Real Decreto 365/2004, de 5 de marzo, por el que se crea el título de Farmacéutico Especialista en Inmunología

Sumario:

Artículo 1. Título de Farmacéutico Especialista en Inmunología.

Artículo 2. Obtención del título de Farmacéutico Especialista en Inmunología. لعبه بلاك جاك DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. قمار الخيل Vías transitorias de acceso al título de Farmacéutico Especialista en Inmunología.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Composición de la comisión nacional de la especialidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Acceso al título de Químico Especialista en Inmunología.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultades de aplicación y desarrollo. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Artículo 1. Título de Farmacéutico Especialista en Inmunología.

Se crea el título de Farmacéutico Especialista en Inmunología, que tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado.

Artículo 2. Obtención del título de Farmacéutico Especialista en Inmunología.

La obtención y expedición del título de Farmacéutico Especialista en Inmunología se regulará por lo establecido en el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, por el que se regulan los estudios de especialización y la obtención del título de Farmacéutico Especialista, y en las normas dictadas en su desarrollo, a cuyo fin la especialización de Inmunología queda clasificada en el grupo primero, especializaciones que requieren básicamente formación hospitalaria, del artículo 3 de dicho Real Decreto, y su sistema de formación será el de residencia establecido en el artículo 5.1.1. a de la citada norma.

Para la obtención del título de Farmacéutico Especialista en Inmunología será requisito necesario encontrarse en posesión del título español de Licenciado en Farmacia o de título reconocido, homologado o declarado equivalente a éste.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Vías transitorias de acceso al título de Farmacéutico Especialista en Inmunología.

Podrán acceder al título de Farmacéutico Especialista en Inmunología, con las adaptaciones relativas a la titulación requerida, que será la de Licenciado en Farmacia, y a las fechas de cumplimiento de los requisitos exigidos, que estarán referidas a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, los farmacéuticos que cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre, por el que se crean y regulan las especialidades sanitarias para químicos, biólogos y bioquímicos, así como las normas dictadas en su desarrollo.

A estos efectos, los farmacéuticos que reúnan los requisitos que en dichas disposiciones se establecen podrán remitir la correspondiente solicitud al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto. موقع ٣٦٥

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Composición de la comisión nacional de la especialidad.

1. Conforme a lo previsto en las disposiciones transitorias quinta y sexta de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y en tanto se proceda a su definitiva adaptación a lo establecido en el artículo 28 de dicha Ley, se incorporarán a la Comisión Nacional de Inmunología prevista en el artículo 3.2 del Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre, los siguientes miembros:

Un vocal, licenciado en Farmacia, propuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Dos vocales de entre los licenciados en Farmacia que sean propuestos por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud o, en su defecto, por las consejerías de sanidad de las comunidades autónomas.

Un vocal, licenciado en Farmacia, propuesto por las entidades y sociedades científicas constituidas legalmente con carácter estatal cuyo ámbito de actuación esté relacionado con la especialidad.

Un vocal, licenciado en Farmacia, propuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

2. Los vocales a que se refiere el apartado 1 serán designados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo y oídas la organización colegial y las sociedades científicas que se citan en el párrafo c del apartado anterior, concederá el título de Farmacéutico Especialista en Inmunología a los citados vocales, siempre y cuando se trate de licenciados en Farmacia con reconocido prestigio en el ámbito de la especialidad y cuenten con una experiencia profesional de al menos cinco años en hospitales y servicios acreditados para la docencia.

3. Los vocales a que se refiere el artículo 3.2.d del Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre, podrán ser designados, también, entre catedráticos, profesores titulares o profesores asociados de las universidades, adscritos a departamentos universitarios donde se imparta la licenciatura de Farmacia y que sean licenciados en dicha titulación. Los vocales a los que se refiere el párrafo d del citado precepto podrán ser también elegidos entre los farmacéuticos residentes en la especialidad que se encuentren, como mínimo, en el segundo año de formación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Acceso al título de Químico Especialista en Inmunología.

1. Podrán acceder al título de Químico Especialista en Inmunología los licenciados en Química que, sin ostentar el título de Licenciado en Biología o de Licenciado en Bioquímica, cumplan el resto de los requisitos que se establecen en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre.

2. Las solicitudes de expedición del título al amparo de esta disposición transitoria se presentarán, tramitarán y resolverán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre, y en las disposiciones dictadas en su desarrollo.

3. En los títulos de especialista que se expidan de conformidad con esta disposición transitoria se hará constar expresamente tal circunstancia.

4. Lo establecido en esta disposición transitoria no supone modificación del apartado 1 del anexo del Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

Este real decreto se aprueba en uso de las competencias que atribuye en exclusiva al Estado el artículo 149.1.30 de la Constitución para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales, y conforme a las que el artículo 16.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, asigna al Gobierno para la creación, cambio de denominación y supresión de las especialidades en Ciencias de la Salud.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultades de aplicación y desarrollo.

Los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo adoptarán, conjuntamente o en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004.

– Juan Carlos R. –

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

Javier Arenas Bocanegra.


Fuente:BOE